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CÁLCULO PENSIÓN ALIMENTICIA

Aunque nos ceñiremos a la Pensión de Alimentos a favor de los hijos, no hay que olvidar que también se tiene derecho a una pensión de alimentos en algunos casos y circunstancias.

Artículo 142 del Código Civil

Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.

Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.

Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo.

Artículo 143

Están obligados recíprocamente a darse alimentos en toda la extensión que señala el artículo precedente:
1.º Los cónyuges.
2.º Los ascendientes y descendientes.

Los hermanos sólo se deben los auxilios necesarios para la vida, cuando los necesiten por cualquier causa que no sea imputable al alimentista, y se extenderán en su caso a los que precisen para su educación.

Artículo 145

Cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo.

Sin embargo, en caso de urgente necesidad y por circunstancias especiales, podrá el Juez obligar a una sola de ellas a que los preste provisionalmente, sin perjuicio de su derecho a reclamar de los demás obligados la parte que les corresponda.

Cuando dos o más alimentistas reclamaren a la vez alimentos de una misma persona obligada legalmente a darlos, y ésta no tuviere fortuna bastante para atender a todos, se guardará el orden establecido en el artículo anterior, a no ser que los alimentistas concurrentes fuesen el cónyuge y un hijo sujeto a la patria potestad, en cuyo caso éste será preferido a aquél.

Artículo 146

La cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe.

Artículo 147

Los alimentos, en los casos a que se refiere el artículo anterior, se reducirán o aumentarán proporcionalmente según el aumento o disminución que sufran las necesidades del alimentista y la fortuna del que hubiere de satisfacerlos.

Artículo 148

La obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare, para subsistir, la persona que tenga derecho a percibirlos; pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda.

Se verificará el pago por meses anticipados, y, cuando fallezca el alimentista, sus herederos no estarán obligados a devolver lo que éste hubiese recibido anticipadamente.

El Juez, a petición del alimentista o del Ministerio Fiscal, ordenará con urgencia las medidas cautelares oportunas para asegurar los anticipos que haga una Entidad pública u otra persona y proveer a las futuras necesidades.

Artículo 150

La obligación de suministrar alimentos cesa con la muerte del obligado, aunque los prestase en cumplimiento de una sentencia firme.

Artículo 151

No es renunciable ni transmisible a un tercero el derecho a los alimentos. Tampoco pueden compensarse con lo que el alimentista deba al que ha de prestarlos.

Pero podrán compensarse y renunciarse las pensiones alimenticias atrasadas, y transmitirse a título oneroso o gratuito el derecho a demandarlas.

Artículo 152

Cesará también la obligación de dar alimentos:
1.º Por muerte del alimentista.
2.º Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia.
3.º Cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia.
4.º Cuando el alimentista, sea o no heredero forzoso, hubiese cometido alguna falta de las que dan lugar a la desheredación.
5.º Cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos, y la necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa.

Como hemos visto, por alimentos ha de entenderse no sólo la comida, sino todo lo indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica. Comprende también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.

Son los dos progenitores los que tienen la obligación de satisfacer, proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos y a su contribución personal, los alimentos de los hijos. El hecho de que no se fije una cuantía a pagar por el progenitor que tiene la custodia, no significa que quede exonerado de la obligación ni que el hijo deba ser alimentado sólo con lo que percibe por pensión alimenticia. 

La pensión de alimentos corresponde también a los hijos mayores de edad no emancipados, es decir, que tengan independencia económica.

HIJOS DE PROGENITORES NO CASADOS

Los derechos y obligaciones de los padres con respecto a los hijos son los mismos, tanto si están casados como si no. La filiación extramatrimonial tiene derecho a una pensión de alimentos en caso de que los progenitores decidan separarse, únicamente se ha de saber que para percibir la pensión que pueda corresponderle, si es el padre quien debe pagar, el hijo/a debe de estar reconocido.

CUANTÍA DE LA PENSIÓN DE ALIMENTOS.

Si no existe acuerdo entre las partes, el Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos. La ley no fija una cuantía por lo que el importe será fijado por el juez atendiendo a los ingresos del cónyuge obligado a abonarla y las necesidades del los beneficiarios de la misma.

IMPAGO DE PENSIONES

Si el padre o la madre obligado a pago de la pensión no la ha satisfecho, según lo dispuesto en el artículo 1966 del Código Civil, sólo podrán reclamarse las cantidades adeudadas que correspondan a los últimos cinco años, pero no las anteriores.

ACTUALIZACIÓN DE LA PENSIÓN

La sentencia de separación o divorcio que se dicte tras la tramitación del procedimiento correspondiente determinará el cónyuge que viene obligado a satisfacer la pensión de alimentos, su cuantía, las bases o criterios para su actualización - habitualmente se actualizará conforme al IPC-, y la forma y periodo de pago.

MODIFICACIÓN DE LA PENSIÓN DE ALIMENTOS

La cuantía de la pensión de alimentos puede modificarse por varios motivos:

1º) Si el IPC es negativo la pensión puede reducirse o actualizarse de forma proporcional.
2º) Por acuerdo de los progenitores.
3º) A instancia del pagador si éste presenta una modificación de Sentencia Judicial, al empeorar su situación económica o mejorar la del progenitor custodio, y el Juez/a lo considera así en Sentencia.
4º) A instancia judicial del progenitor custodio si las necesidades del hijo no emancipado se incrementan y el Juez/a lo considera así en Sentencia.

La pensión de alimentos podrá modificarse en función de las circunstancias económicas del obligado al pago y en función de las necesidades del/los beneficiarios, lo que se hará a través de un procedimiento judicial llamado de modificación de medidas.

DURACIÓN DEL PAGO DE LA PENSIÓN DE ALIEMNTOS

El pago de la pensión de alimentos a favor de los hijos se mantendrá hasta la emancipación de éstos, es decir, tengan sus propios medios económicos que le permitan subsistir. No cesa por adquirir la mayoría de edad. También cesará conforme a lo dispuesto en el Código Civil art. 152.

Si el hijo no emancipado contrajera matrimonio o conviviera con una tercera persona como pareja estable puede suponer la extinción de la pensión de alimentos. El art. 93.2 del Código Civil supedita la concesión de alimentos a la convivencia en el mismo hogar familiar, por lo que si al contraer matrimonio abandona el domicilio este requisito ya no se cumpliría. Además, el matrimonio supone la emancipación y en estos casos la obligación de prestar alimentos corresponde en primer lugar al cónyuge y no a los ascendientes.

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